Jesús Vázquez Almuiña
La cuestión fue presentada en el marco de un litigio en el que una trabajadora estatutaria del Servicio Gallego de Salud (Sergas), con la categoría de médico de Urgencias hospitalarias desde octubre de 2005, obtuvo el reconocimiento del grado I y del II de Carrera Profesional, "que comporta el derecho a la percepción de un complemento retributivo mientras permaneciese en situación de servicio activo en el desempeño de sus funciones propias", según la Sala.
Posteriormente, esta facultativa "pasó a prestar servicios como personal funcionario del cuerpo facultativo superior, escala de Salud Pública y Administración sanitaria, clase de inspector médico, en régimen de interinidad. La interesada fue declarada en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público respecto a su plaza de categoría estatutaria de médico de Urgencias. A partir de ese momento, dejó de percibir los dos complementos retributivos mencionados", apunta este órgano judicial.
Por estos motivos, la afectada "presentó una solicitud para que se le volviesen a retribuir los complementos de desarrollo profesional. El fundamento de su pretensión era el art. 110.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de Salud de Galicia, según el cual, estando prestando servicio en el sistema público de salud de Galicia, tendría derecho a los complementos personales de su régimen estatutario originario, aunque no sean propios del puesto de inspección que efectivamente desempeña", señala el Tribunal Constitucional.
Situación de excedencia
La Dirección General de Recursos Humanos del Sergas denegó la solicitud de la trabajadora, ya que, según el artículo "66.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, no se puede recibir ninguna retribución vinculada a la condición estatutaria al estar en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público".En este contexto, el citado Juzgado de Orense concluyó que "el art. 110.2 de la Ley de Salud de Galicia contradice las bases estatales y, en concreto, el art. 66.3 del Estatuto Marco, por lo que supondría un exceso competencial de la comunidad autónoma, que vulnera el art. 149.1.18 CE y resultaría, por ello, inconstitucional".
Conclusiones de la sentencia
Por estos motivos, el Tribunal Constitucional destaca, en su sentencia, que "en estos casos, y dependiendo del sistema de provisión o del puesto ocupado, la situación administrativa en la que se encuentre el personal estatutario respecto de su puesto de origen puede ser diferente y no siempre será la de excedencia por prestar servicios en el sector público. Así, si se pasa a prestar servicios en otro puesto de trabajo de las unidades y servicios de la Administración sanitaria en comisión de servicios, se mantendrá la situación de servicio activo (art. 63.3 del Estatuto Marco)"."También se mantendrá la situación de servicio activo en su categoría de origen si por necesidades del servicio y con carácter voluntario se pasa a desempeñar temporalmente funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de titulación superior", subraya la Sala.
En consecuencia, "el art. 110.2 de la Ley de Salud de Galicia no resulta contrario a la regulación estatal prevista en el art. 66.3 del Estatuto Marco, debiendo interpretarse que el precepto estatal se refiere específicamente al personal estatutario excedente por prestar servicios en el sector público, mientras que la norma autonómica regula otros supuestos de cambio de régimen de personal que no conllevan la situación de excedencia", concluye el fallo.